Al respecto de las
recientes decisiones adoptadas por los Plenos de los Ayuntamientos de Sant Pere
de Torelló y de Calldetenes, que mediante acuerdo plenario se han declarado
“territorio catalán
libre”, se
informa de que estos acuerdos son nulos de pleno derecho de conformidad con lo
previsto en varios de los supuestos del artículo 62 de la Ley 30/1992 que
regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común.
En primer lugar y
yendo directamente al núcleo del asunto, el citado acuerdo va en contra de lo
previsto en el artículo 2 de la Constitución Española, el cual establece la
“indisoluble
unidad de la nación española”. Vemos como precisamente en el
artículo 62 .2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “se establece
que serán nulas todas las disposiciones administrativas que vulneren la
constitución”, siendo este un caso evidente
de acuerdo contrario a la constitución, puesto que ningún territorio puede
independizarse de la nación española.
Para ello sería necesario reformar el
artículo segundo de la Constitución, cuestión que como es obvio no está al
alcance de un Ayuntamiento, ya que para la reforma constitucional de este
artículo recogido en el título preliminar de la constitución, habría que
acudir al procedimiento agravado recogido en el artículo 168 de la carta magna.
Como bien es sabido, los ayuntamientos sólo tienen potestad reglamentaria, ni
siquiera legislativa, y mucho menos iniciativa constituyente de acuerdo con lo
recogido en el artículo 87 de la Constitución.
Seguidamente, de la
anterior reflexión queda claro que el Ayuntamiento no tiene competencia alguna
por razón de la materia para poder declarar la independencia del término
municipal. Pero es que además, tampoco en la norma que regula el ámbito
competencial de las Entidades Locales y que forma parte del Bloque de
Constitucionalidad, como es la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, ni el
RD
2568/1986 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales que
desarrolla a la anterior, otorgan competencia para declarar la independencia del
término municipal respecto de la nación española, ni al Pleno (cuyas
competencias se regulan en los artículos 22 y 50 de las normas anteriores
respectivamente), ni a ningún otro órgano de la Entidad Local, incurriendo por
tanto en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común, que literalmente dice “ Los
actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón
de la materia o del territorio”
En conclusión,
podemos señalar que el acuerdo en cuestión es nulo de pleno derecho, según lo
previsto en el artículo 62 la Ley 30/1992, por vulnerar el principio de
jerarquía normativa al ir claramente contra lo previsto en la Constitución, y
por la falta de competencia por razón de la materia del órgano que lo
dicta.