lunes, 8 de octubre de 2012

LA VERDAD SOBRE LA CONSULTA INDEPENDENTISTA DE ARTUR MAS






• La convocatoria de un referéndum necesita siempre de la autorización del Estado (art. 149.1.32ª de la Constitución).

• Consulta es cualquier mecanismo por el cual se solicite la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos (por ejemplo por medio de encuestas, audiencias públicas, foros, etc.), sin que se consulte al cuerpo electoral.

• Es referéndum toda consulta en que se solicite que se pronuncie sobre un asunto de trascendencia política el cuerpo electoral, es decir los ciudadanos titulares del derecho de participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución.

• Si la autodeterminación se somete a una consulta en la que pueden votar todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en Cataluña (que es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para determinar la condición política de catalanes), nos encontraríamos ante un referéndum.

• La legalidad no es una opción que pueda escogerse sólo cuando a uno le interesa. La legalidad es un valor que garantiza la estabilidad, la seguridad y el respeto de todos y para todos. La ilegalidad de la propuesta de Artur Mas es un acto de irresponsabilidad política que pueden conllevar graves consecuencias.

• La legalidad es o no es, pero no caben matices, no hay lugar para la abstención. Quien se abstiene ante un posible ataque contra la legalidad no hace otra cosa que avalarlo con su silencio.

• El silencio complaciente del PSC no les hace difuminarse ante esta cuestión y disimular así su falta de postura clara y contundente si no que da más alas a los postulados independentistas.

• De conformidad con el art. 149.1.32ª de la Constitución, el Estado tiene la competencia exclusiva respecto de la “autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”.

• Los supuestos, modalidades y procedimiento de celebración de consultas por vía de referéndum están regulados por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum. Esta ley orgánica, en su art. 2, señala que siendo la autorización de las distintas modalidades competencia del Estado, “será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados”.

• La propia ley 4/2010, de 17 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de consultas populares por vía de referéndum, dispone que para poder proceder a la convocatoria de la consulta por vía de referéndum, el presidente de la Generalidad debe enviar la “solicitud de autorización al Gobierno del Estado” (art. 13). Esta ley aprobada en el Parlamento de Cataluña, aparte de exigir la autorización del Gobierno del Estado para la realización de una consulta por la vía de referéndum, establece un requisito para la legalidad del mismo: debe versar sobre “cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias de la Generalidad” (art. 10).

• En conclusión, si el Presidente de la Generalitat realizara convocatoria de consulta popular por vía de referéndum relativa al derecho de autodeterminación nos encontraríamos ante un acto nulo de pleno derecho. Consulta que no sea referéndum.

• El art. 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que “Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución”. Este precepto fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio (siendo objeto de una interpretación conforme en el Fundamento Jurídico 69).

• Por tanto, el Presidente de la Generalidad podría intentar plantear el derecho de autodeterminación como una consulta de carácter no referendario, para de este modo evitar tener que solicitar autorización al Gobierno. En este caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley.

• Las consultas no referendarias son manifestación del fenómeno participativo, propio de las democracias actuales. Se trata de consultas en las que “se articulan voluntades particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al Argumentario consulta independentista cuerpo electoral”, de manera que en ellas se solicita “la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2). Esta participación puede canalizarse por medio de encuestas, audiencias públicas, foros, etc., tal y como prevé el art. 122 del Estatuto.

• Un referéndum es, siempre, un supuesto de democracia directa, ejercicio del derecho de participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución. Se trata de “una consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio)” (STC 103/2008, de11 de septiembre, FJ 2).


• El Tribunal Constitucional ha establecido unas pautas con arreglo a las cuales podemos determinar si una consulta es un referéndum o no, y esto con independencia de lo que señale el órgano convocante de la misma: “Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2).

• De lo anterior se deriva que si la autodeterminación se somete a una consulta en la que pueden votar todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en Cataluña (que es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para determinar la condición política de catalanes), nos encontraríamos ante un referéndum, con las consecuencias anteriormente señaladas.

Gravedad política de un referéndum ilegal

• En el caso de una consulta por medio de referéndum, pues los ciudadanos no pueden influir sobre el contenido ni sobre la formulación de la pregunta, sino tan sólo responder con un “sí” o un “no”. De manera que lo decisivo es, en realidad, quién tiene el derecho a plantear la pregunta al pueblo, en qué circunstancias, con qué formulación, etc. Y es que la respuesta depende de cómo se formule la pregunta al pueblo.

• Por ello, en Derecho comparado, la decisión sobre la realización de una consulta popular forma parte de las más relevantes funciones constitucionales.

• En este caso, además, el Presidente de la Generalidad además de formular la pregunta para condicionar la respuesta, pretende decidir a qué parte de los ciudadanos españoles va a preguntar sobre asuntos que afectan a todos los españoles.

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