• La
convocatoria de un referéndum necesita siempre de la autorización del Estado
(art. 149.1.32ª de la Constitución).
• Consulta es
cualquier mecanismo por el cual se solicite la opinión de cualquier
colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de
cualesquiera procedimientos (por ejemplo por medio de encuestas,
audiencias públicas, foros, etc.), sin que se consulte al cuerpo
electoral.
• Es
referéndum toda consulta en que se solicite que se pronuncie sobre un asunto de
trascendencia política el cuerpo electoral, es decir los ciudadanos
titulares del derecho de participación política reconocido en el art. 23
de la Constitución.
• Si la
autodeterminación se somete a una consulta en la que pueden votar todos
los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en Cataluña (que
es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para determinar la
condición política de catalanes), nos encontraríamos ante un
referéndum.
• La legalidad
no es una opción que pueda escogerse sólo cuando a uno le interesa.
La legalidad es un valor que garantiza la estabilidad, la seguridad y el
respeto de todos y para todos. La ilegalidad de la propuesta de
Artur Mas es un acto de irresponsabilidad política que pueden
conllevar graves consecuencias.
• La legalidad
es o no es, pero no caben matices, no hay lugar para la abstención.
Quien se abstiene ante un posible ataque contra la legalidad no
hace otra cosa que avalarlo con su silencio.
• El silencio
complaciente del PSC no les hace difuminarse ante esta cuestión y
disimular así su falta de postura clara y contundente si no que da más
alas a los postulados independentistas.
• De
conformidad con el art. 149.1.32ª de la Constitución, el Estado tiene la competencia
exclusiva respecto de la “autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum”.
• Los
supuestos, modalidades y procedimiento de celebración de consultas por vía de referéndum
están regulados por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de
las Distintas Modalidades de Referéndum. Esta ley orgánica, en su art. 2,
señala que siendo la autorización de las distintas modalidades competencia del
Estado, “será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el
caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados”.
• La propia
ley 4/2010, de 17 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de consultas populares
por vía de referéndum, dispone que para poder proceder a la convocatoria de la
consulta por vía de referéndum, el presidente de la Generalidad debe enviar la “solicitud
de autorización al Gobierno del Estado” (art. 13). Esta ley aprobada en el
Parlamento de Cataluña, aparte de exigir la autorización del Gobierno del
Estado para la realización de una consulta por la vía de referéndum, establece
un requisito para la legalidad del mismo: debe versar sobre “cuestiones políticas
de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias
de la Generalidad” (art. 10).
• En
conclusión, si el Presidente de la Generalitat realizara convocatoria de
consulta popular por vía de referéndum relativa al derecho de autodeterminación
nos encontraríamos ante un acto nulo de pleno derecho. Consulta que
no sea referéndum.
• El art. 122
del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que “Corresponde a la Generalitat
la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las
modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat
o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas,
audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de
consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución”.
Este precepto fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 31/2010, de 28 de junio (siendo objeto de una interpretación conforme
en el Fundamento Jurídico 69).
• Por tanto,
el Presidente de la Generalidad podría intentar plantear el derecho de autodeterminación
como una consulta de carácter no referendario, para de este modo evitar tener
que solicitar autorización al Gobierno. En este caso nos encontraríamos
ante un supuesto claro de fraude de ley.
• Las
consultas no referendarias son manifestación del fenómeno participativo, propio de las
democracias actuales. Se trata de consultas en las que “se articulan voluntades
particulares o colectivas, pero no generales, esto es, no imputables al Argumentario
consulta independentista cuerpo electoral”, de manera que en ellas se solicita “la
opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a
través de cualesquiera procedimientos” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ
2). Esta participación puede
canalizarse por medio de encuestas, audiencias públicas, foros, etc., tal y como
prevé el art. 122 del Estatuto.
• Un
referéndum es, siempre, un supuesto de democracia directa, ejercicio del derecho de
participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución. Se trata de “una
consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral
(expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10)
conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado
en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías
jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos cuya
gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por
parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido
por la Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio)” (STC
103/2008, de11 de septiembre, FJ 2).
• El Tribunal
Constitucional ha establecido unas pautas con arreglo a las cuales podemos
determinar si una consulta es un referéndum o no, y esto con independencia
de lo que señale el órgano convocante de la misma: “Para
calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si
una consulta popular se verifica “por vía de referéndum” (art. 149.1.32 CE) y
su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al
Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que
siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es
la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes
garantías, estaremos ante una consulta referendaria” (STC 103/2008, de
11 de septiembre, FJ 2).
• De lo
anterior se deriva que si la autodeterminación se somete a una consulta en la que
pueden votar todos los ciudadanos españoles con vecindad administrativa en Cataluña
(que es el modo establecido en el art. 7 del Estatuto para determinar la condición
política de catalanes), nos encontraríamos ante un referéndum, con las consecuencias
anteriormente señaladas.
Gravedad
política de un referéndum ilegal
• En el caso
de una consulta por medio de referéndum, pues los ciudadanos no pueden influir
sobre el contenido ni sobre la formulación de la pregunta, sino tan sólo
responder con un “sí” o un “no”. De manera que lo decisivo es, en realidad, quién
tiene el derecho a plantear la pregunta al pueblo, en qué circunstancias, con qué
formulación, etc. Y es que la respuesta depende de cómo se formule la pregunta
al pueblo.
• Por ello, en
Derecho comparado, la decisión sobre la realización de una consulta popular
forma parte de las más relevantes funciones constitucionales.
• En este
caso, además, el Presidente de la Generalidad además de formular la pregunta para
condicionar la respuesta, pretende decidir a qué parte de los ciudadanos
españoles va a preguntar sobre asuntos que afectan a todos los españoles.
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